El ejercicio y desempeño de un administrador al frente de una Sociedad puede ocasionar daños. Al sistema legal encargado de supervisar esa responsabilidad se le conoce como acción individual de responsabilidad. Este centra su atención en dos vertientes:
- Acción social. Responsabilidad de daños causados a la sociedad exigida por la sociedad, o subsidiariamente, por los socios o acreedores.
- Acción individual. Responsabilidad de los daños causados directamente en el patrimonio de socios o terceros.
Mientras que en la acción social la indemnización tiene por fin compensar el patrimonio de la sociedad y por tanto la indemnización se integra en su patrimonio, en la acción individual la indemnización se integra directamente en el patrimonio del acreedor o socio. Por lo tanto, la finalidad de la indemnización es muy diferente en ambos casos.
La regulación de esta responsabilidad de naturaleza indemnizatoria se produce en la Ley de Sociedades de Capital. De ellos cabe destacar los siguientes:
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Y la siguiente, sobre los tiempos de prescripción, que lo fija en cuatro años:
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
La acción individual
La acción individual se podrá iniciar cuando se produzca un daño directo en el patrimonio del socio o de un tercero.
Este daño tiene que ser fruto del ejercicio de la actividad desempeñada por el administrador. Es decir, no tiene que tratarse de un daño eventual que obedezca a otras circunstancias puntuales. Si se cumplen estas premisas podrá ponerse en marcha la acción individual.
En cualquier caso, es recomendable que junto con la acción de la acción individual, por la conducta ilícita del administrador, se inicie la acción genérica de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Presupuestos de responsabilidad
La naturaleza de la acción individual tiene muchos puntos en común con el artículo 1902 del Código Civil, aunque tenga una regulación propia, por ello deben de concurrir los mismos presupuestos.
- Comportamiento ilícito o antijurídico de los administradores.
- Daño directo a los socios o a terceros y una relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado.
- Culpa de los administradores.
Legitimación
Los socios o terceros que hayan sufrido un daño directo en su patrimonio provocado por el comportamiento del administrador pueden iniciar la acción individual, demandando a los administradores de hecho y de derecho que provocaron aquel daño.
Un tercero puede ser un acreedor o otro administrador que se puede considerar perjudicado por el acto de uno de ellos.
A diferencia de la acción social, en la acción individual, la sociedad no está legitimada.
Procedimiento judicial
A falta de regulación en la legislación societaria, se deben seguir los trámites que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio ordinario y en su caso, para el juicio verbal, en función de si la cuantía objeto de reclamación es superior a 6.000€.