En un post anterior hemos tratado en profundidad el acto administrativo nulo. En esta ocasión, llega el momento de diferenciarlo del acto administrativo anulable.
A este respecto y como veremos más adelante, la diferencia fundamental radica en la posibilidad de prescripción. Pues en función de la distinta gravedad de la infracción cometida esto variará. Así pues:
- La acción para anular un determinado acto prescribe cuando nos encontramos ante un acto anulable.
- La acción será imprescriptible cuando estamos ante un acto administrativo nulo.
A la hora de determinar la anulabilidad de un acto administrativo no solo se tiene en cuenta si infringe o no el ordenamiento jurídico, sino que también se mira con detenimiento si aúna los requisitos indispensables para alcanzar su fin o si genera una situación de indefensión en los interesados. También se revisará si se encuentra dentro del tiempo estipulado y si sigue en tiempo informa los plazos que se solicitan.
El acto administrativo anulable, igual que el nulo, se regula en la Ley 39/2015 de 1 de octubre sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Supuestos de anulabilidad
En los artículos 47 y 48 de esta ley se trata la nulidad y la anulabilidad con sus límites. El artículo 48, referente a la anulabilidad dice lo siguiente.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Al analizar este artículo se puede extraer que la anulabilidad es la regla general de invalidez de un acto administrativo. Esto es así ya que resultan anulables todos los actos que “incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico”. Es decir, frente a los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho (recogidos en el artículo 47) incurre en un supuesto de anulabilidad todo acto administrativo que infrinja el ordenamiento jurídico (sin perjuicio de lo que más adelante se dirá para las irregularidades no invalidantes).
Otra diferencia reseñable entre un acto administrativo anulable y otro nulo es la posibilidad de “convertir” en válido un acto anulable subsanando los vicios que presente. Esta posibilidad no existe con un acto nulo de pleno derecho.
La acción de subsanar los vicios de un acto anulable transformándolo en un acto válido se denomina convalidación.
La irregularidad no invalidante
Por último, es importante reseñar que no todas las infracciones que se produzcan en el ordenamiento jurídico tienen por qué motivar que un acto sea anulable.
Es más, si se diera el supuesto de que el acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico, la infracción es de una reducida magnitud o entidad por lo que no es susceptible de anulación.
De esta manera, serán irregularidades que no se podrán invalidar:
- Las actuaciones que se efectúen una vez finalice el tiempo establecido. Siempre y cuando la naturaleza del plazo o del término no imponga que el acto resulte anulable.
- Los defectos de forma. Estos defectos no tienen que afectar a los requisitos formales que son indispensables en todo acto. Tampoco tienen que generar una situación de indefensión de los interesados.