Los actos administrativos son aquellos que emanan de la Administración Pública y sirven de medio o de resolución para imponer su voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa.
¿En qué consiste un acto administrativo?
Los actos administrativos tratan de resolver acerca de cuestiones (ya sean de particulares, organizaciones o de la propia Administración Pública) que tienen que ser juzgadas por medio de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los actos administrativos deben crear o modificar alguna situación jurídica para que sean considerados como tal.
Por lo tanto, el acto administrativo, en contraposición con los actos privados, deberá ir ligado a su capacidad ejecutoria.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) regula los aspectos más relevantes de los actos administrativos y del procedimiento administrativo en general.
En concreto, esta ley dedica su Título III (De los actos administrativos) a regular todo tipo de aspectos en relación con estos actos como los requisitos, la eficacia, la nulidad y la anulabilidad.
Elementos de un acto administrativo
Los actos administrativos poseen ciertas cualidades propias:
- Tienen naturaleza cuasi-judicial y resultan directamente ejecutables.
- Deben ser objetivos y dictarse mediante un procedimiento administrativo (así se trata de evitar la arbitrariedad en la actuación administrativa).
Además, se caracterizan por los siguientes aspectos:
Competencia
La Ley determinará en cada caso el órgano competente que corresponda para realizar una actuación administrativa. Este órgano tendrá que cumplir ciertos requisitos como la imparcialidad o la capacidad de obrar. De no ser así, el acto podría ser impugnado.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
Causa o finalidad del acto
El objetivo de cualquier acto administrativo es la satisfacción del interés general (artículo 103 de la Constitución Española) respetando los principios y normas del ordenamiento jurídico.
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
…
Artículo 103 de la Constitución Española
Contenido
A pesar de que el acto administrativo se encuentra regulado y no debería de contener más que los elementos esenciales o legales, en ciertas ocasiones la Administración tiene facultad para introducir elementos accidentales o eventuales en sus actos.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos
Artículo 34.2 de la Ley 39/2015
Forma
La actuación de la Administración está sometida a ciertas formalidades, el acto debe realizarse por escrito y en determinadas ocasiones tendrá que motivarse.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
Notificación
Los actos administrativos deberán notificarse a los interesados:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Publicación
En determinadas ocasiones, tendrá que ser publicado (por ejemplo cuando lo establezcan las normas o cuando lo aconsejen razones de interés público).
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Tipos de actos administrativos
Aunque existen múltiples clasificaciones para los actos administrativos, vamos a analizar los siguientes tipos de actos administrativos:
1) Actos favorables y actos de gravamen
- Actos favorables. Estos actos, también conocidos como declarativos de derechos, amplían los derechos de los interesados (por ejemplo con la concesión de una subvención). Ante este tipo de actos, entra en juego el principio de seguridad jurídica, por lo que el proceso para impugnarlos se complica.
- Actos de gravamen. Se trata de los actos opuestos a los anteriormente mencionados y consisten en reducir la esfera jurídica o la imposición de cargas al interesado. Estos actos son más difíciles de dictar, pero resultan más fáciles de revocar.
2) Actos expresos y actos tácitos
Estos dos tipos se diferencian por la forma de expresar la voluntad de la Administración.
Los actos expresos son los que se hacen explícitos (la Administración tiene la obligación de dictar resolución). No obstante, se crea la categoría de los actos presuntos o tácitos para que en los casos de silencio administrativo, los interesados puedan obtener los efectos requeridos.
3) Actos administrativos que no causan estado, actos firmes o consentidos, y actos confirmatorios
- En primer lugar, los actos que no causan estado son aquellos que se pueden recurrir por no contener la posición definitiva del poder público.
- Los actos firmes o consentidos surgen cuando los actos que no causan estado (los mencionados anteriormente) no se recurren a tiempo y adquieren firmeza. No son susceptibles de recurso, solo cabría promover en todo caso una impugnación por razón de nulidad.
- Los actos confirmatorios son los que se dicten en unas circunstancias idénticas (en presencia de los mismos hechos y afectados) a las de otros actos firmes o consentidos. Estos actos tampoco serán recurribles.
4) Actos discrecionales
Estos actos consisten en que el órgano administrativo competente tendrá cierta libertad para actuar con discrecionalidad en algunos casos.
Así, la discrecionalidad no significa que se admitan distintas interpretaciones, sino que se delimita un campo de actuación y se otorga una capacidad de opción para que la Administración decida actuar entre dos o más modos diferentes.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone cierto control y algunas cautelas a estos actos para evitar posibles abusos de poder por parte del órgano administrativo.
Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos que se establecen en el siguiente artículo:
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
En cuanto a la anulabilidad, habrá que acudir al siguiente artículo:
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.