La adopción es un acto legal por el cual una persona o familia acoge como hijo al que biológicamente es hijo de otros padres.
La adopción se regula en el Código Civil español como una de las formas de protección de menores en los artículos 175 a 180.
¿Qué se entiende por adopción?
En Wikipedia se define la adopción como: «…acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad«.
Por otro lado, la RAE establece que se trata de: «Tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente.»
Como indica el artículo 178 del código Civil en su primer punto, uno de los principales efectos de la adopción es que rompe los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
La adopción tiene carácter permanente y las personas que quieran adoptar deben cumplir previamente una serie de requisitos establecidos por la ley.
Requisitos para la adopción de un niño en España
El Código Civil establece en su artículo 175 los requisitos que deben cumplirse para la adopción.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.
No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
3. No puede adoptarse:
a) A un descendiente.
b) A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
c) A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
(…)
Algunos de los más importantes son:
- El adoptante debe ser mayor de 25 años.
- La diferencia de edad entre adoptante y adoptado debe ser de, al menos, 16 años.
- El adoptante no podrá ser mayor de 45 años.
- No puede ser adoptado un menor emancipado, un mayor de edad, un descendiente (un abuelo a sus nietos), un pariente en segundo grado (por ejemplo a un hermano o a un cuñado), o un pupilo por su tutor legal.
- Que el adoptante cuente con la plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. Debe poseer unas condiciones psicológicas, económicas, sociales y educacionales adecuadas al menor.
- Por último, que el adoptante haya presentado y realizado correctamente la solicitud y todos los trámites correspondientes para la adopción.
Tipos de adopción
En la adopción podemos distinguir dos tipos diferentes:
- Plena. La adopción plena ofrece los mismos derechos al adoptado que si fuera hijo biológico (sustitución de apellidos, se considerará que el adoptado tiene abuelos y tíos, el adoptado podrá recibir herencia de todos sus ascendientes, etc.).
- Simple. En la adopción simple solo existen ciertos derechos y obligaciones entre adoptante y adoptado. El adoptado no poseerá los apellidos del adoptante, ni tendrá derecho a heredar de otros ascendientes que no sean los padres.
Otras adopciones
Existe la posibilidad de la adopción monoparental (no es posible en todos los países), que es la que se realiza por padres del mismo sexo.
En España, se permite la adopción monoparental desde el año 2005.
La extinción de la adopción, ¿es posible?
El artículo 180 del Código Civil español en sus tres primeros puntos hace referencia a la extinción de la adopción:
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.