Civil, Herencias

¿Cuál es la parte legítima de una herencia?

Herencia legítima

La legítima, en derecho de sucesiones, es un concepto jurídico que hay que tener muy en cuenta a la hora de realizar un testamento o de recibir una herencia.

Se trata de una parte de los bienes de una herencia que se encuentra reservada para unos herederos en concreto, denominados herederos forzosos o legitimarios.

El término de legítima se encuentra definido en el artículo 806 del Código Civil español:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

Asimismo, la RAE define la legítima como la «porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos«.

¿En cuántas partes se divide una herencia? ¿Cuáles corresponden con la legítima?

Aunque existen algunas variaciones relacionadas con la cantidad de la legítima en función de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos (como en Aragón, Cataluña, Galicia o en las Islas Baleares), por norma general, una herencia se divide en tres partes:

  1. Tercio de legítima. La ley reserva esta parte para los herederos forzosos, y tendrá que dividirse entre ellos por partes iguales.
  2. Tercio de mejora. Utilizada para favorecer a los hijos o descendientes.
  3. Tercio de libre disposición. El testador puede otorgar esta parte libremente a la persona que le parezca oportuno.

En cualquier caso, tanto el tercio de legítima como el tercio de mejora van dirigidos a los herederos forzosos y, por lo tanto, ambos pueden constituir la legítima hereditaria. En este sentido, la legítima puede ser de dos tipos:

  • La legítima estricta o corta, que se corresponde con el concepto de tercio de legítima, ya que está formada únicamente por este tercio.
  • La legítima global o larga, que estará constituida por los tercios de legítima y de mejora cuando se decida favorecer a uno de los hijos con este tercio añadido.

¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios?

Según el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos o legitimarios son: los hijos y descendientes en primer lugar, los padres y ascendientes a falta de los anteriores, y siempre será legitimario el cónyuge viudo o viuda.

Esto da lugar a tres clases de legítima en función de quién sean los herederos:

Legítima de los descendientes

Está compuesta por dos terceras partes de la herencia (tercio de legítima y tercio de mejora), pudiendo el testador otorgar el tercio de mejora a uno o varios hijos.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

Legítima de los ascendientes

Será de la mitad del caudal hereditario en caso de haber descendientes o un tercio si concurren con el cónyuge viudo.

Legítima del cónyuge viudo

Puede ser el usufructo de la mitad de la herencia (si no hay descendientes pero sí ascendientes), el usufructo del tercio de mejora en caso de que existan hijos o descendientes, o bien el usufructo de los dos tercios de la herencia si no hay descendientes ni ascendientes. Este usufructo destinado al cónyuge superviviente se denomina usufructo viudal.

Variaciones regionales de la legítima

En algunas Comunidades Autónomas se establecen variaciones en el porcentaje que representa la legítima.

Legítima en Cataluña

La legítima en Cataluña es de un cuarto del total en lugar de un tercio:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) […]

Artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña

Legítima en Galicia

En Galicia la legítima también es de un cuarto en lugar de un tercio.

Legítima en Aragón

Por el contrario, en Aragón la legítima es la mitad del caudal hereditario.

Legítima en Baleares

Caso especial es de la legítima en Baleares, donde la legítima se mantiene por defecto en un tercio del caudal hereditario, pero se aumenta a la mitad en caso de haber más de cuatro herederos forzosos.

Además, en el caso de Baleares existen diferencias en cuanto al derecho sucesorio en las islas de Mallorca y Menorca por un lado, y las de Ibiza y Formentera por el otro, si bien no afectan a las cuantías de la legítima.

En Mallorca y Menorca:

Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.

[…]

Artículo 42 del Código Civil de Baleares

En Ibiza y Formentera:

[…]

La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

[…]

Artículo 79 del Código Civil de Baleares