Cuando en un contexto jurídico-económico, una persona admite que ha contraído una obligación, compromiso o carga con otra, se está en presencia de un reconocimiento de deuda. Esta es una definición muy amplia y general del concepto pero que recoge el sentido básico del mismo.
Las deudas no suponen ningún problema si son cobradas. De lo contrario, representan un auténtico quebradero de cabeza para aquellos acreedores que no consiguen hacerlo. Pero la relación entre deudor y acreedor puede complicarse aún más si la relación obligatoria es confusa o difícil de probar, y el deudor no admite, reconoce o afirma que tiene una deuda a favor del acreedor. A partir de este punto, el acreedor, además de intentar cobrar la deuda deberá probar que existe dificultandose doblemente su relación con el deudor moroso.
Regulación del concepto
Cabe recordar que el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en su artículo 1.6, establece lo siguiente:
[…]
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
[…]
Por lo anterior, se entiende que el ordenamiento jurídico no solo surge o se crea por “ley, la costumbre y los principios generales del derecho” sino también por la Jurisprudencia ( doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo).
Sería conveniente aclarar, que el Tribunal Supremo no ha puesto nombre al concepto (Reconocimiento de deuda) y lo ha colocado en el tráfico económico-jurídico sin más. El alto tribunal, se ha servido del artículo 1255 del Código Civil.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
En el precepto anterior (art. 1255 del Código Civil), se establecen los principios de autonomía privada o de libertad contractual. Principios empleados por el Tribunal Supremo para concebir el concepto que se está tratando en esta entrada, el reconocimiento de deuda.
En síntesis, el reconocimiento de deuda no tiene un texto normativo (Directiva, Ley, Real Decreto, etc.) que lo contemple o regule. En su lugar, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la encargada de crearlo, por lo que se estructurará este artículo con base en sus sentencias.
Aspectos destacables del Reconocimiento de deuda
Es tan solo el deudor el que puede llevar a cabo el reconocimiento de deuda. El acreedor se verá beneficiado por la declaración hecha a su favor, pero no podrá tomar parte en su realización.
A pesar de que es válido el reconocimiento hecho verbalmente, lo recomendable es que se documente (contrato, una escritura pública, etc.).
El acuerdo expresará los pormenores de la deuda: cantidad (si es dinero), fecha de entrega de lo adeudado y lugar de entrega, entre otros aspectos. Hay que mencionar, además, la importancia de expresar la causa (causa es sinónimo de origen de la deuda) que motivó la deuda en el documento que la reconozca. Pasamos a comentar el término de “causa” por su importancia dentro del concepto que se está analizando.
El reconocimiento de deuda contiene un doble beneficio para el acreedor. Por un lado, el deudor admite que existe una deuda previamente adquirida, y por otro, asume la misma. No solo reconoce su existencia, sino también, se vincula a la obligación de pago de esta.
Se puede comprobar como el acto de reconocer la deuda agiliza el proceso de cobro, esto es debido a que no es necesario discutir o debatir el origen de la deuda. En otras palabras, el porqué de la deuda. Si ha sido por una venta no pagada o cobrada, un trabajo no abonado,etc. Dicho origen se encuentra regulado en el Código Civil, y se denomina “causa”. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, pero también, puede suceder que la causa esté expresada plenamente.
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
En cualquier caso, al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de que la causa existe y es legal, por aplicación del artículo recién transcrito (artículo 1277 del Código Civil).
El auténtico valor que subyace en el reconocimiento de deuda, es que el acreedor no tiene que probar la existencia de esta. También, está exento de probar su origen (causa) y, por último, se libra de evidenciar la licitud de ese origen o causa. Se puede observar, que esta actividad probatoria de la que está exento el acreedor, que por otro lado puede llegar a ser bastante compleja, es facilitada íntegramente por el reconocimiento de deuda. De ahí su importancia.
Disconformidad con la deuda
Puede darse el caso de que el acreedor no estuviera de acuerdo con la cantidad que el deudor reconoce deberle. En este caso, el acreedor, deberá adoptar una actitud activa comunicando al deudor su disconformidad. De lo contrario, si el acreedor no comunica su falta de acuerdo se estaría produciendo una conformidad tácita sobre lo adeudado. Posteriormente, sería muy complicado realizar una reclamación que se ajuste a la realidad de la deuda.
Nulidad de pleno derecho del acuerdo
Conviene subrayar, que el reconocimiento de deuda no tiene una naturaleza de permanencia o inmutabilidad que lo convierta en una realidad inalterable. Como ejemplo se puede revisar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 18 de julio 2019, en la que una compañía ejercita la nulidad del reconocimiento de deuda y compromiso de pago (pide a un tribunal que anule un reconocimiento de deuda previamente realizado y reclama la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de tal acuerdo).
La compañía que promueve la acción de nulidad afirma que la Entidad Local:
“ha vulnerado la prohibición establecida en el artículo 84.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, «incurriendo por ello en un acto ilícito, nulo de pleno derecho«, que tiñe de ilicitud la causa del negocio recogido en el documento de 13 de diciembre de 2006, de Reconocimiento de deuda y compromiso de pago respecto de servicios prestados sobre el vial público”.
Sigue argumentando la Sentencia:
“Por ello entiende que el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes incurre en nulidad absoluta, al contener una obligación de pago de la actora a la demandada y, sin embargo, ésta no podía exigir a la actora el cumplimiento de esa prestación”.
Por lo anterior, se observa cómo el reconocimiento de deuda no contiene unos efectos que se proyectan sobre el tráfico económico-jurídico de manera ilimitada. Estos acuerdos, son susceptibles de ser anulados si se prueba que incurren en nulidad absoluta tal y como expresa la citada sentencia. Esta es una vertiente de la inexistencia de causa.
Libertad de forma
Por otro lado, existe la posibilidad de encontrarnos con un Reconocimiento de deuda que no tenga esa apariencia. Por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (sección 1ª) del 29 de julio del presente año 2019, se encuentra el siguiente fragmento:
“D. Luis Francisco para acreditar con la certeza necesaria la existencia de tal deuda a favor suyo, aporta como medio de prueba un documento, recibo o liquidación firmada por el finado D. Luis Pedro; tal documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte contraria por lo que en consecuencia, al tratarse de un Reconocimiento de deuda realizado por el propio fallecido D. Luis Pedro , acredita plena y cumplidamente la existencia de tal deuda a favor del varias veces mencionado D. Luis Francisco como consecuencia de la liquidación de cuentas entre ellos del ejercicio del año 2011”.
Con la lectura del extracto reproducido, se observa que el reconocimiento de lo adeudado no se ha hecho bajo el nombre de “reconocimiento de deuda”. En su lugar, se ha empleado un “documento, recibo o liquidación firmada por el finado D. Luis Pedro”. En cualquier caso, para el tribunal, tales documentos representan en sí mismos un reconocimiento de deuda. Por lo que se puede concluir que, no es necesario que exista entre el acreedor y deudor, un acuerdo en llevar a cabo tal negocio jurídico (reconocimiento de deuda) siendo perfectamente válidos los documentos mencionados.
Se podría deducir que, al ser un difunto, no serviría de nada reconocer la deuda porque esta circunstancia dificultará bastante el cobro. Sin embargo, una vez más, la solución a este obstáculo nos la da la sala primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 septiembre 1998. En el fallo el alto tribunal fija un criterio de extraordinaria utilidad para el caso que nos ocupa, cuyo tenor es como sigue:
“El Reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido”.
El Supremo, para crear este criterio se ha servido del siguiente artículo del Código Civil.
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Por otra parte, no se debe obviar el siguiente artículo del mismo cuerpo normativo:
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
[…]
La disposición normativa anterior, no exime al heredero del pago de las deudas de la herencia, sino más bien, éstas, son cubiertas por el propio caudal hereditario hasta donde alcance el mismo. Sin voluntad de adentrarnos en el Derecho de Sucesiones, tan solo se dejará apuntado este dato.
Como conclusión
Se puede afirmar que, el reconocimiento de deuda no tiene una regulación expresa, sino que han sido los tribunales, y concretamente el Tribunal Supremo, los encargados de crearlo.
Como se ha visto a lo largo de esta exposición, tanto el Código Civil como la jurisprudencia (en el ámbito civil) sirven para perfilar el concepto dibujando así sus contornos con la mayor nitidez posible.
A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto, se enumeran los siguientes elementos caracterizadores del concepto:
- Es un negocio jurídico unilateral hecho por el deudor a favor del acreedor.
- Es aceptable su reconocimiento verbal, pero es más seguro a efectos probatorios su elaboración en algún tipo de soporte.
- El reconocimiento contendrá los detalles de la deuda previamente contraída: cantidad, fecha de pago, lugar del abono, etc.
- El silencio del acreedor respecto a la disconformidad acerca de los aspectos de la deuda significa una aceptación implícita de la misma. Por lo que tendrá que manifestar su desacuerdo desde que tenga conocimiento de los aspectos controvertidos.
- La causa (el origen o motivo de la deuda) no solamente debe existir, sino también ser lícita, o en caso contrario, el reconocimiento de Deuda puede ser objeto de nulidad.
- La causa, en caso de no expresarse en el reconocimiento de deuda, es presumida en el mismo en virtud del artículo 1277 del Código Civil.
- El reconocimiento de deuda, en esencia, supone una inversión de la carga de la prueba, que beneficia al acreedor liberando al mismo de tener que probar su existencia, y es el deudor, el que se ve en la obligación de probar lo contrario, si fuera el caso.
- Y, por último, el reconocimiento de deuda admite una gran variedad de formas a la hora de su realización (documento, recibo o liquidación), por lo que su confección no debe ceñirse exclusivamente a un criterio nominal.