Toda sociedad de capital ha de contar con un administrador que ha de asumir una responsabilidad. Según el ordenamiento legal español se distingue un doble criterio entre:
- Acción individual. Responsabilidad por daños causados de forma directa en el patrimonio de terceros o de socios.
- Acción social. Alude a la responsabilidad de los daños causados al patrimonio de la sociedad. Puede ser exigible por los socios, los acreedores o por la propia sociedad.
La diferencia entre ambas acciones se encuentra en que mientras en la acción social la indemnización o compensación deberá integrarse en el patrimonio social, con independencia de quien hubiera iniciado la acción, en el caso de la acción individual la indemnización iría íntegramente destinada al socio o acreedor demandante.
Por tanto, la acción social, regulada en los artículos 236 a 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, se dirige a proteger y defender el patrimonio de la sociedad frente a los daños o lesiones que los actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos que los administradores de la sociedad hayan provocado en el ejercicio de sus funciones.
¿Quién será responsable?
En el caso de existir una situación como esta, los responsables serán todos los miembros del órgano de administración que aceptaron el acuerdo o que realizaron el acto lesivo.
Se salvarán aquellos que prueben que no intervinieron en su adopción ni en su ejecución, o que directamente no conocían su existencia. También se salvarán aquellos que conociendo esta casuística hicieron todo lo posible por evitar el daño o que al menos se opusieron expresamente.
Cumplir una serie de requisitos
La acción social de responsabilidad se basa en unos principios generales relacionados con la responsabilidad extracontractual. De tal manera se tiene en cuenta:
- Los actos contrarios a la ley o a los estatutos.
- El nexo causal entre el comportamiento de los encargados de la administración y el daño causado.
- El daño ocasionado.
Legitimación para iniciar la acción
La legitimación para iniciar la acción es competencia de la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Subsidiariamente a los socios y por último de los acreedores sociales.
La sociedad
La junta general, a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día, es el órgano societario competente de modo exclusivo para acordar el ejercicio de la acción social. No obstante, en caso de concurso de acreedores, corresponderá exclusivamente a la administración concursal.
La propuesta de acuerdo podrá realizarse por cualquier socio que haya asistido a la reunión de la Junta general en cualquier momento de la misma. La junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Los socios
Si la mayoría de la Junta general acuerda no entablar la acción social de responsabilidad, una minoría social que sea titular al menos de un cinco por ciento del capital social puede ejercitar la acción.
Por otro lado, si la mayoría de la Junta general acordase entablar la acción social, pero ésta no es realizada en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo, los socios que fuesen titulares de al menos un 5% del capital social podrían ejercitarla.
En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a los socios los gastos necesarios en que hubiera incurrido, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
Acreedores
En el artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital se profundiza cuándo podrán ejercitar la acción social los acreedores.
Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos
Así pues, habilita a los acreedores para iniciar la acción social siempre y cuando:
- La acción social no haya sido ejercitada por loa sociedad o por los accionistas.
- El patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Son muy similares los presupuestos para solicitar la apertura del concurso que el ejercicio de la acción social, por tanto es más probable que el acreedor inste al concurso de acreedores, y que posteriormente sea el administrador concursal el que inste a las diferentes acciones de responsabilidad social.
No se debe olvidar, que la demanda de la acción social va en beneficio de la sociedad, ya que se solicita que los administradores reparen el daños causado al patrimonio social. Para solicitar una reparación del daño de los acreedores provocada por la insatisfacción de sus créditos deberán de iniciar la acción individual.
¿Cuándo prescribe?
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.